(TRANSPORTE DE PASAJEROS DE) CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR MAR Y PROTOCOLO

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La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la undécima reunión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo.

El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno Belga. Cualquier Estado no representado en la undécima reunión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo, podrá adherirse a la presente Convención. El Convenio entrará en vigor, con respecto a del Estado que se adhiera, tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión de ese Estado, pero no antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención según lo establecido por el Artículo XVII, párrafo el Presente Convenio entrará en vigor entre los dos Estados, que primero lo ratifiquen, tres meses después de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación. la Presente Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique después del depósito del segundo instrumento de ratificación, tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación de dicho Estado. Cada Alta Parte Contratante tendrá el derecho de denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigencia de la misma respecto de esa Alta Parte Contratante. Sin embargo, esta denuncia sólo surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Gobierno Belga. Cualquier Alta Parte Contratante podrá, en el momento de firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio, realizar las siguientes reservas: no dar efecto a la Convención, en relación con el transporte, que de acuerdo a su legislación nacional no se considera transporte internacional no dar efecto a la Convención cuando el pasajero y el transportista son los dos temas de la Parte Contratante en cuestión para dar efecto al presente Convenio, ya sea dándole fuerza de ley, o la inclusión de las disposiciones de la presente Convención en su legislación nacional en una forma apropiada a esa legislación. Toda Alta Parte Contratante podrá, tres años después de la entrada en vigor de la presente Convención respecto de esa Alta Parte Contratante o en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que se convoque una Conferencia para examinar las enmiendas a la presente Convención. Cualquier Alta Parte Contratante propone hacer uso de este derecho deberá notificar al Gobierno Belga que, a condición de que un tercio de las Altas Partes Contratantes están de acuerdo, se convocar la Conferencia en el plazo de seis meses a partir de entonces. Cualquier Alta Parte Contratante podrá, en el momento de su ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento ulterior, declarar mediante notificación por escrito al Gobierno Belga que el Convenio se aplicará a cualquiera de los países que no han obtenido los derechos soberanos y de cuyas relaciones internacionales es responsable. El Convenio será de tres meses después de la fecha de la recepción de dicha notificación por el Gobierno Belga, se extienden a los países mencionados en el mismo. La Organización de las Naciones Unidas podrán aplicar las disposiciones de este Artículo en los casos que sean de la autoridad administradora de un país o de donde son responsables de las relaciones internacionales de un país. (La Organización de las Naciones Unidas o de cualquier Alta Parte Contratante que haya formulado una declaración en virtud del párrafo de este Artículo podrá, en cualquier momento ulterior, declarar mediante notificación dada al Gobierno Belga que la Convención dejará de aplicarse a ese país. Esta denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Gobierno Belga. No aplicar el Convenio que, de acuerdo a la legislación nacional, no se considera el transporte internacional. No aplicar la Convención cuando el pasajero y el transportista sean nacionales de la parte contratante. Para dar efecto al presente Convenio, ya sea dándole fuerza de ley, o mediante la inclusión en la legislación nacional las disposiciones de la presente Convención en una forma apropiada a esta legislación.". con la siguiente reserva: el Gobierno de la República francesa se reserva el derecho de no permitir que los ciudadanos de los Estados que se benefician de la presente Convención, mediante el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo VIII de la Convención y en el Protocolo adicional en circunstancias que distorsionan la intención de dicho Convenio."En veinte y cuatro de junio de, una nota verbal en la que fue recibido en el Ministerio belga de Asuntos Exteriores, Comercio exterior y Cooperación al Desarrollo, de fecha doce de junio de ref. uno, que emanan de la Embajada de Suiza en Bruselas, notificar lo siguiente:"La reserva formulada por Suiza hasta la firma de la Convención internacional para la unificación de las normas sobre el transporte de pasajeros por mar, celebrado en Bruselas veintinueve de abril de, de no haber sido confirmado en el momento de la ratificación del lugar considerado como habiendo sido retirada.".